La Sala Constitucional en decisión 02 de mayo de 2001 No. 618 nos recuerda que el Municipio “es la unidad política de menor nivel territorial dentro del sistema de distribución vertical del poder y que se encuentra más próximo a los ciudadanos, por ello es definido constitucionalmente como un ente primario y esencialmente autónomo.”
¿Qué significa ser esencialmente autónomo? es un interesante debate que la sociedad civil debería tener con los Concejales del Municipio Baruta, porque hay una clara desconexión en esta materia entre los representantes electos para la función deliberativa y sus electores, que se expresa en la ordenanza que reforma al Consejo Local de Planificación Pública (CLPP) dictada en abril 2011.
La Constitución en su artículo 168 ratifica que el municipio es autónomo, pero a la vez impone un límite a esa autonomía: las propias normas constitucionales y las leyes nacionales.
La doctrina nos habla de la autonomía desde el punto de vista financiero, político y normativo, en este artículo quiero referirme a la autonomía normativa y política.
La Sala Constitucional del TSJ, en la sentencia anteriormente señalada, nos habla que por autonomía política debe entenderse la aptitud del municipio para dotarse a sí mismo de sus gobernantes a través de mecanismos libres, democráticos y sometidos a las normas constitucionales, por cierto son los Concejales el claro ejemplo de cómo desde el poder legislativo nacional se invadió la autonomía política del Municipio al suspender, sin amplia consulta y sin debate previo en 2 oportunidades la relegitimación de los Concejales del Municipio.
La misma sentencia señala que la autonomía normativa es la capacidad que tiene el Municipio de dictar su propio ordenamiento jurídico en las materias que le han sido atribuidas constitucionalmente, sean exclusivas o concurrentes, el propio TSJ en una de sus sentencias ha reconocido que las ordenanzas tienen carácter de leyes locales, obviamente como ya lo he señalado, limitadas por la Constitución y las Leyes Nacionales.
La sentencia de la Sala Constitucional del 06 de julio del 2000 nos dice que “…la Constitución confiere autonomía normativa limitada a las Municipales, entendida ella no como el poder soberano de darse su propia ley y disponer su existencia, que sólo le corresponde a la República de Venezuela, sino como el poder derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico general, en las materias de su competencia local, incluso con respecto a aquellas que son de la reserva legal…”
Partiendo de todo lo expuesto uno puede concluir:
-La Ley del Consejo Local de Planificación Pública reformada en diciembre 2010 creó una estructura para la el Consejo Local de Planificación Pública (CLPP) que cualquier ordenanza no puede modificar o alterar.
-El hecho que una ordenanza no pueda modificar la estructura planteada en la Ley reformada no puede impedir que el Municipio cumpla con sus funciones: ejecutivas, legislativas, contralora y planificadora. Precisamente funciones que son de estricta naturaleza local y con las cuales el Poder Público Municipal busca cumplir con el gobierno, la administración de sus propios intereses y la gestión de las materias que son de su competencia en cuanto concierne a la vida local. En este sentido el CLPP es la instancia creada para cumplir la función de planificación local.
-La Sala Constitucional el 01 de octubre de 2003 advierte que el artículo 178, habla de una “enumeración no taxativa de las competencias municipales, las cuales se fundamentan en el concepto de “vida local”. Así, entran, dentro del ámbito municipal todas aquellas materias que conciernen a la vida local y que, por tanto, no tienen trascendencia nacional.” Nadie puede dudar que las actividades del CLPP tienen trascendencia exclusivamente en la vida local.
-La Constitución Nacional habla de los Consejos Locales de Planificación y no restringe su integración, luego la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, incorpora al CLPP no como un apéndice o parte integrante de la estructura de la Alcaldía, sino como la instancia que cumple la función de Planificación en la cual se encuentran los representantes electos de los Poderes Públicos Municipales autónomos y los ciudadanos a través de diversas fórmulas que pudiéramos cuestionar, pero que en la práctica constituyen un mandato de ley formal.
Por todo lo anterior expuesto, es que me pregunto yo como ciudadano y elector del Municipio Baruta, ¿por qué la ordenanza de reforma del CLPP dictada en abril 2011 no buscó defender la autonomía normativa y política del Municipio garantizada en la Constitución y la Ley respectiva a través de normas que si bien respondiera a la estructura del CLPP prevista en la ley nacional, garantizara al Municipio y a sus habitantes la viabilidad de contar con un CLPP lo más diverso posible y buscando la inclusión de los ciudadanos a través de la participación ciudadana?.
Si bien el Concejo Municipal cumplió su deber legal de aprobar una reforma a la ordenanza del CLPP, fuera del tiempo establecido por la Ley del CLPP de diciembre 2010 según su disposición transitoria quinta, no puedo menos que advertir que esa ordenanza contribuye aún más a desmontar el Municipio como Poder Público con la poca autonomía que le va quedando y abre el camino fácil para que el Estado Comunal se vaya implantando sustituyendo progresivamente al Poder Público Municipal.
¿A quién le corresponde defender la autonomía del municipio?, si bien hay una limitación impuesta por la constitución y las leyes, ello no impide que se defienda la autonomía, es decir, que se evite la mayor invasión del poder central en los temas estrictamente locales y para tal fin las ordenanzas son los instrumentos legales esenciales para lograr materializar la autonomía necesaria en la “vida local”.
Ante la imposibilidad material de convocar a las Comunas, ante la desinformación sobre la existencia de movimientos u organizaciones sociales registradas ante el Ministerio respectivo y con la imposición expresa que estableció el Concejo Municipal de exigir el registro de los Consejos Comunales, condición que no es exigida expresamente en la Ley, prácticamente las diferencias entre un grupo de Concejales con el Alcalde y contra algunos ciudadanos en particular que han intentado participar ejerciendo su derecho constitucional, hace que el Consejo Local de Planificación Pública, que es instancia del Poder Público Municipal quede en el limbo por ser inviable su constitución y principalmente por no haber aprobado algunas disposiciones transitorias que permitieran en beneficio del colectivo en general superar esta dificultad real.
¿Por qué fue tan difícil crear un régimen transitorio que permitiera garantizar la instalación de una instancia del Poder Municipal, en la cual ellos son parte integrante, mientras se identifican los actores del Estado Comunal que son ahora integrantes del Consejo Local de Planificación?.
La lucha democrática contra la propuesta del Poder Popular no es coherente con una ordenanza que facilite la presencia del Poder Popular en el CLPP, si bien no puede el Concejo Municipal reformar la ordenanza del CLPP sin mencionar las Comunas, no es responsable crear una crisis institucional en el ámbito de la vida local como estrategia política-electoral al cerrar las vías legales que permitan transitoriamente activar al CLPP en lo inmediato para cumplir con la ley y llegar al Plan de Inversión.
Es lamentable que no haya confianza y menos credibilidad por parte de nuestros dirigentes políticos en los mecanismos de participación ciudadana, porque con un Cabildo Abierto, cuyas decisiones son vinculantes, el tema del CLPP pudiera tener allí el espacio para el debate, y la construcción de una solución política a un problema que divide a la oposición política en Baruta, situación que huele a diferencias partidistas y a precampaña electoral, los ciudadanos tenemos derechos constitucionales que nos faculta a participar en los asuntos públicos, y si los actores del Municipio no lograran llegar a un acuerdo, pues como electores y como vecinos tenemos el derecho de exigir que logren un acuerdo en beneficio de todos.
Carlos Romero Mendoza.
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